Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE JULIO DE 2011
En sesión de 6 de julio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 412/2010, determinó que el órgano de control constitucional, en suplencia de la queja deficiente, debe considerar todos los argumentos formulados por el imputado o su defensor en la demanda de garantías o en el escrito de expresión de agravios tendentes a desvirtuar las razones que motivaron el auto de vinculación a proceso, aun cuando no se hayan planteado en la audiencia de imputación.
En los antecedentes se tiene que, la contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si de acuerdo al principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio y oral, qué aspectos pueden examinarse por los tribunales federales al analizar la constitucionalidad de un auto de vinculación a proceso a la luz de los artículos 78 y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en el caso de que el imputado y su defensor se hubieran reservado el derecho a realizar manifestación alguna en la audiencia de imputación o se hubieran controvertido deficientemente los datos de investigación ofrecidos y desahogados en dicha audiencia.
La Primera Sala al determinar los alcances de la suplencia en cuestión, dentro de un proceso penal acusatorio, señaló que la Ley de Amparo (artículo 76 bis, fracción II) la prevé en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
Esta figura, señalaron los ministros, obliga al juez de Distrito a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales, por tanto, cuando éstas no son alegadas, por ejemplo, con motivo de una actuación deficiente de la defensa o la reserva del derecho del imputado a no realizar manifestación alguna, en la audiencia de vinculación a proceso, el juez de amparo es quien, a través de la suplencia de la queja, debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en su caso otorgar el amparo.
Por tanto, agregaron, el órgano de control constitucional, en aplicación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, debe considerar todos los argumentos formulados por él o su defensor en la demanda de garantías o en el escrito de expresión de agravios, que estén encaminados a controvertir las razones que motivaron al juez de control o juez de garantía a dictar el auto de vinculación a proceso y el valor convictivo de los datos de investigación en que se apoya esta determinación, así como la deficiente valoración de los datos aportados en su defensa, supliéndolos en su deficiencia, aun cuando no los hayan hecho valer en la audiencia de imputación.
Ello con el objeto, subrayaron, de verificar que los datos de investigación aportados por el Ministerio Público y en que se apoya tal determinación, se hayan ofrecido y desahogado conforme a derecho, y que las razones que motivaron su dictado tienen el debido sustento legal, esto es, la suplencia se torna absoluta, aun ante la ausencia de motivos de inconformidad, cuando deba subsanar de oficio posibles violaciones a derechos fundamentales, sin subrogarse en el papel de defensor.
RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE JULIO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó el acuerdo mediante el cual la ministra instructora competente, admitió a trámite la Controversia Constitucional promovida por el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez en contra del Poder Ejecutivo, relacionada con la cancelación de ese Municipio como sede para la realización del Tianguis Turístico y la “Convocatoria a los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal con destinos turísticos, a participar en la presentación de propuestas para ser sede del Tianguis Turístico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2011. Ello en virtud de que la falta de un principio de afectación en su esfera de competencia es motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de Controversia Constitucional.
Lo anterior se determinó en sesión de 6 de julio del año en curso, al resolver el recurso de reclamación 48/2011-CA, que promovió el Poder Ejecutivo Federal derivado de la Controversia Constitucional 59/2011. Como antecedentes del caso se tiene que la ministra instructora competente, admitió a trámite dicha Controversia promovida por el Ayuntamiento de Acapulco en contra del Poder Ejecutivo Federal.
La Primera Sala al revocar el acuerdo de admisión a trámite, señaló que aun cuando el Municipio en cuestión tiene legitimidad para promover controversias constitucionales, no todo acto es susceptible de ser controvertido en esta vía. Sino sólo aquellos actos que sean lesivos de alguna atribución que constitucionalmente le haya sido signada a la parte promovente.
En ese sentido, del análisis de la demanda se aprecia que los argumentos expresados son fundamentalmente de orden económico y que no están encaminados a salvaguardar el orden constitucional, por lo que tales razones no constituyen un interés legítimo como tal.
Así las cosas, señalaron los ministros, para la procedencia de la Controversia Constitucional es necesario, además de la legitimidad activa del promovente y la legitimidad pasiva de la autoridad demandada, un punto de conflicto entre las acciones y decisiones de la autoridad demandada respecto de las atribuciones y competencias del órgano promovente, lo cual dará contenido material al interés legítimo que se requiere.
De tal suerte que, agregaron, si en la demanda se advierte que, aun teniendo legitimidad las partes no existe causa eficiente que las vincule constitucionalmente, tal circunstancia debe considerarse como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia y debe desecharse la demanda.
RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE JULIO DE 2011
En sesión de 6 de julio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que las atribuciones conferidas a la Junta de Gobierno del Banco de México en lo que atañe a la aprobación del Reglamento Interior de ese organismo (fracción XVI del artículo 46 de la Ley del Banco de México), no trasgrede la facultad reglamentaria que al Presidente de la República le otorga el artículo 89 constitucional. En virtud de que el Banco de México es un organismo constitucional autónomo.
De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 606/2011 se desprende que al ahora quejoso le notificaron diversos oficios solicitándole informes, datos y documentos para llevar a cabo la revisión del Dictamen de Estados Financieros que para efectos fiscales formuló el contador público que autorizó, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, así como se le informó un oficio de liquidación, en donde se le determinó un crédito fiscal por concepto de ISR, IVA, devoluciones indebidas, actualización, recargos y multas, así como un reparto de utilidades. Es de mencionar que las cantidades del crédito en cuestión se actualizaron en cumplimiento con el Código Fiscal de la Federación y el Reglamento ahora impugnado, en relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Inconforme, promovió juicio de nulidad y, posteriormente, juicio de amparo.
Al determinar que la atribución conferida a la Junta de Gobierno es constitucional, la Primera Sala señaló que la competencia del Gobernador del Banco de México para elaborar el Reglamento Interior y la atribución de dicha Junta de aprobarlo una vez sometido a su consideración, derivan de disposiciones constitucionales y legales que les confieren esa facultad o los habilita para llevar a cabo esa actuación, motivo por el cual se trata de una potestad reglada no discrecional, recayendo únicamente sobre las materias que expresamente les es permitida.
Ello es así, argumentaron los ministros, toda vez que el artículo 28 constitucional le otorga al Banco de México autonomía en sus funciones y administración y, en debida observancia a esta disposición, es un acto formal y materialmente legislativo, tal como lo es la Ley del Banco de México. Por ello mismo, los integrantes del órgano mencionado están habilitados para regular en forma concreta las bases de su organización.
Así las cosas, concluyeron, no es posible supeditar al Banco de México a que el Presidente de la República expida su Reglamento Interior, ya que ello implicaría sujetar a ese organismo a que el Ejecutivo Federal pudiere modificar o sustituirse en su decisiones, lo cual evidentemente se traduce en desatender las disposiciones constitucionales y legales que motivaron su creación como organismo constitucional autónomo y que le confiera la facultad de libertad de iniciativa, acción, decisión y organización, para el debido cumplimiento de sus funciones encomendadas.